Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, reconoció el derecho del recurrente en la instancia al cobro de las subvenciones pendientes aplazadas. El TS diferencia dos tipos de comprobaciones: la justificación y la realización de la actividad objeto de la ayuda, actividades administrativas distintas que tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos y que no tienen un régimen temporal común. Si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa. Siguiendo precedentes de la Sala, reitera la doctrina por la que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración justificativo del cumplimiento de la actividad subvencionada, constituye una actuación obligada para el beneficiario que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución. La Administración esta obligada al abono de la subvención concedida -o la cantidad pendiente-, una vez ha verificado que está completa la justificación presentada, según el plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente en la instancia contra las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la reclamación formulada respecto del presupuesto técnico-económico elaborado por la empresa distribuidora para proceder al suministro eléctrico solicitado. Recuerda que cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Cuando se trata de controversias relativas a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 (artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 y 46) y, por tanto, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. Una vez formalizado el contrato, la controversia es una cuestión civil, ajena al ámbito de la Administración.
Resumen: Se descartan las alegaciones respecto de la infracción de los presupuestos habilitantes del Decreto Ley ex art. 86.1 CE, pues tal vicio afectaría sólo al RDL y no a la Ley 18/2014.La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, por lo que se rechazan como motivos invalidantes la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate. Se constata,también, la motivación suficiente de la orden. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos de eficiencia energética establecidos por la Directiva 2012/27/UE, disponiendo los Estados miembros un amplio margen para determinar los medios adecuados para alcanzar aquellos. El sistema español es compatible con el Derecho Europeo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Directiva. Se descarta también la vulneración del principio de libre competencia (por la selección de sujetos obligados). Se excluye la existencia de ayudas de Estado pues si la selección de sujetos está justificada, no hay situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas a contribuir y las que no. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro.
Resumen: Abogado en ejercicio que es designado perito contador-partidor, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Retribución. El Letrado reclama del ministerio lo que corresponde según normas del Colegio de Abogados, pero la administración reconoce según criterios de Justicia Gratuita. La Sala examina la figura del contador partidor, la normativa sobre justicia gratuita y la intervención pericial. Se trata de una actividad impugnable ante la Jurisdicción. La Sala concluye que los honorarios deben fijarse atendiendo a las normas colegiales, no siendo aplicable el baremo que recoge el Real Decreto 996/2003.